Por Vanessa R. Camarillo y Nicolás Díaz
En este último año, nuestro país ha sido un activo protagonista en dos de los asuntos más relevantes que impactan el sistema multilateral de comercio. Por un lado, la renegociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y por otro, la aplicación de aranceles a productos de acero y aluminio, bajo la llamada Sección 232.
En esta última, hemos sido testigos del desarrollo de un instrumento comercial que, no es aventurado decirlo, ha roto la estabilidad del comercio con la amenaza a tres de los sectores económicos más relevantes a nivel mundial: el automotriz, el de aluminio y el del acero. En el caso del primero, se cierne como una amenaza, y en el segundo y tercero ya es una realidad. Pero ¿qué es este instrumento? U ¿Qué podría representar?
Los aranceles impuestos por los Estados Unidos, se sustentan en la llamada “Sección 232”, que forma parte de la ley denominada como Trade Expansion Act of 1962. Esta Sección permite al Secretario de Comercio iniciar investigaciones, a petición de parte o de oficio, para determinar el efecto que las importaciones de ciertos artículos tienen en la seguridad nacional de los EE.UU., considerando, entre otras cosas, las necesidades de producción local asociadas a los objetivos proyectados para la defensa nacional, la capacidad de producción de la industria local, el impacto de la competencia extranjera frente a industrias locales específicas y el impacto por el desplazamiento de la producción nacional derivado de las importaciones en términos tanto cuantitativos, como cualitativos.
El 16 de febrero de 2018, el Departamento de Comercio de Estados Unidos (USDOC, por sus siglas en inglés), concluyó que la cantidad de importaciones que ingresaron de acero a los Estados Unidos en los últimos tres años, así como la constante sobrecapacidad en la producción mundial, amenazan la seguridad nacional de los Estado Unidos. Con base en este reporte, el Presidente Trump, mediante proclamación presidencial, impuso a partir del 23 de marzo de 2018 un arancel adicional de 10% y 25% a las importaciones de productos de aluminio y acero procedentes de todo el mundo.
La aplicación de estos aranceles generó incertidumbre sobre su legalidad, el alcance de su utilización y sus impactos. En particular, porque se acompañaron de un evidente discurso proteccionista y poca claridad sobre su vinculación con el marco jurídico internacional.
La Sección 232, a decir de los EUA, se aplica bajo un legítimo argumento de seguridad nacional. Sin embargo, diversos países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) como China, India, Rusia, Turquía, Canadá, Noruega, Suiza, México y la Unión Europea iniciaron consultas a ese país conforme al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD). Ninguno de estos países reconoció un fundamento valido en el argumento de seguridad nacional que esgrimieron los Estados Unidos. Más aún diversos países, entre ellos México, reaccionaron imponiendo medidas equivalentes de manera inmediata.
De acuerdo a la OMC, en caso de ser una medida de Seguridad Nacional, esta se apega al capítulo XX del GATT, y EUA cuenta con todo el derecho, conforme a su legislación nacional de establecer las medidas que considere convenientes. En el caso de ser una medida de salvaguarda, se encontraría en el capítulo XIX, y el Acuerdo de Salvaguardas. En este caso, si bien tiene el derecho de tomar medidas, deberá compensar de manera equivalente el daño económico que ocasione, por lo cual, las medidas que se han tomado por diversos países, serían totalmente legales. La definición sobre la naturaleza jurídica de la Sección 232 representa en sí, un ejercicio definitivo del papel de la OMC como arbitró del comercio internacional.
Además, la Sección 232 se acompañó de un mecanismo de excepciones en dos niveles: país y empresa-producto. La heterogeneidad de las excepciones que han sido concedidas no dejan claro los criterios bajo las cuales se otorgan. Bajo este esquema de excepciones, la medida permite una total discrecionalidad en cuanto a su aplicación al gobierno de los Estados Unidos.
La imposición de una medida de retaliación, supone dos retos importantes: Un aparato legal interno adecuado y la selección adecuada del monto y mercancías a retaliar, lo cual, a su vez implica capacidad de análisis sobre la medida que afecta, y los efectos colaterales al interior de la medida que retaliara.
Durante 2017, México exportó alrededor de 3 mil millones de dólares de acero y aluminio a los Estados Unidos. A su vez, en el mismo período, los Estados Unidos exportaron a México cerca de 6.6 mil millones de dólares de acero y aluminio a México. Es decir, por construcción, México no podría haber afectado equitativamente a los Estados Unidos imponiendo una medida “igual” o “espejo”. La discriminación de mercancías es necesaria, y el análisis a nivel de mercancías fundamental.
La generación de información juega un papel esencial. En la medida que se posee la capacidad de vincular los flujos de comercio internacionales con la actividad comercial nacional a nivel de producto, se está en capacidad de conocer y prever mejor los efectos que una medida tendrá hacia el propio país. En el caso mexicano, un claro ejemplo fue la exclusión de regímenes de importación que favorecen la actividad exportadora en México, que permitió paliar efectos negativos en las cadenas de valor mexicanas.
En síntesis, la Sección 232, es un instrumento peligroso en manos peligrosas, que cimbró a la comunidad internacional. Dejó expuesta la necesidad de todos los países a mantener una constante “capacidad de fuego” en sus marcos legales y de inteligencia comercial, a la vez que planteó un nuevo reto, aún sin resolverse, en el papel que tiene y al momento no ha ejercido la Organización Mundial de Comercio en el mundo.