La Seguridad Nacional y la OMC

La Seguridad Nacional y la OMC

Por Vanessa R. Camarillo

Uno de los elementos más destacables de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es  que cuenta con un sistema jurisdiccional interno en el que los Miembros pueden dirimir sus diferencias en materia comercial. Una diferencia surge cuando un Miembro de la OMC considera que otro está infringiendo uno o varios de los acuerdos negociados en el marco de la organización.

Así, el mecanismo de solución de diferencias de la OMC se erige como un elemento central para el pleno funcionamiento del sistema multilateral del comercio. Al día de hoy este mecanismo ha sido usado en 586 ocasiones desde su implementación en enero de 1995[1].

Ahora bien, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) prevé obligaciones y derechos para regular y liberalizar el comercio, lo que acota la esfera de acción de los Miembros en su formulación de estrategias o instrumentos de política comercial. No obstante, el mismo GATT de 1994 incluye normas de excepción que sirven para justificar una infracción de cualquier disposición de los acuerdos abarcados. Este es el caso de los artículos XX y XXI de dicho ordenamiento, los cuales estipulan excepciones para alcanzar objetivos legítimos que no son necesariamente de naturaleza económica y/o comercial.

Las medidas impuestas por un Miembro al amparo del artículo XX del GATT de 1994 deben cumplir con los requisitos enlistados en los literales a) a j) del mismo. Dicho artículo es el reflejo del reconocimiento al derecho de los Miembros de velar por sus intereses legítimos, entre los que podríamos mencionar preservar la salud y la vida de las personas, la moral pública, el medioambiente, etc.

Por otro lado, el artículo XXI del GATT de 1994[2], es una excepción que comprende medidas adoptadas por cuestiones de seguridad nacional. Conforme a dicha disposición, los Miembros tienen el derecho de apartarse de los compromisos contraídos en los acuerdos de la OMC en virtud de proteger los intereses esenciales relacionados con su seguridad nacional. Ante la enorme complejidad de definir un concepto tan ambiguo como “seguridad nacional” y los subsecuentes problemas que traería su interpretación, el tema de la aplicación del artículo XXI mantuvo un bajo perfil en la Organización hasta fechas recientes.

El 14 de septiembre de 2016, Ucrania solicitó la celebración de consultas con Rusia[3] en relación a varias restricciones y prohibiciones que le fueron impuestas al tráfico en tránsito procedente de Ucrania hacia Kazajstán y la República Kirguisa pasando por Rusia.

En respuesta, Rusia manifestó que las medidas adoptadas fueron necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad nacional, derivado de la grave tensión internacional que se produjo entre dichos Miembros, por lo que invocó la disposición del artículo XXI del GATT de 1994. Este caso fue la primera vez que un Grupo Especial emitió un informe respecto a una excepción de seguridad nacional.

En dicho asunto, el Grupo Especial constató que los grupos especiales de la OMC tienen jurisdicción para examinar medidas invocadas bajo el artículo XXI, por lo que analizó si Rusia había cumplido con los requisitos necesarios para invocar dicha disposición en relación con las medidas en litigio. El Grupo Especial determinó que “en general se deja en manos de cada Miembro definir lo que considera que son los intereses esenciales de su seguridad”[4]. Pero igualmente señaló que esto no le otorga la plena libertad a un Miembro para que “cualquier preocupación” pueda ser considerada de interés esencial para la seguridad. Finalmente, el Grupo Especial reconoció que si las medidas adoptadas por Rusia hubieran sido adoptadas en “tiempos normales” Ucrania habría acreditado prima facie que las medidas en litigio eran incompatibles con las obligaciones del GATT de 1994[5].

Rusia no ha sido el único Miembro en invocar dicho numeral. Estados Unidos (EE.UU.) inició una investigación bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 que autoriza al Presidente a imponer restricciones basadas en decisiones adoptadas por el Departamento de Comercio respecto a productos que están siendo importados y afectan la seguridad nacional. Derivado de dicha investigación EE.UU. comenzó a aplicar un arancel adicional del 25% sobre los productos de acero y 10% sobre los productos de aluminio.

Debido a las medidas impuestas por EE.UU., China[6], India[7], la Unión Europea[8], Canadá[9], México[10], Noruega[11], Rusia[12], Suiza[13] y Turquía[14] iniciaron casos en contra de las medidas estadounidenses impuestas a la importación de productos de acero y aluminio.

En otro caso, Qatar inició solicitud de consultas con los Emiratos Árabes Unidos[15], Bahrein[16] y Arabia Saudita[17] por medidas adoptadas relativas al comercio de mercancías, servicios y aspectos que afectan los derechos de propiedad intelectual. Debido a esto, Qatar ha impuesto medidas de retorsión unilaterales contra dichos Miembros, ya que manifiestan haber adoptado las medidas para proteger sus intereses en materia de seguridad nacional.

Esta situación abre un nuevo paradigma para el sistema multilateral de comercio, ya que la creciente tendencia de justificar una medida argumentando intereses de seguridad nacional crea una gran incertidumbre entre los Miembros y coloca a los grupos especiales ante la difícil tarea de intentar definir la seguridad nacional al emitir los informes resultantes de cada uno de los asuntos.


[1] Lista cronológica de las diferencias, Organización Mundial del Comercio, disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_status_s.htm

[2] Artículo XXI: Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:

a)     imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b)    impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i)      a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii)     al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii)   a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c)     impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

[3] Rusia — Tráfico en tránsito (WT/DS512/1)

[4] Rusia — Tráfico en tránsito (WT/DS512/R para. 7.131)

[5] Ídem (para 8.2)

[6] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (China) (WT/DS544/1)

[7] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (India) (WT/DS547/1)

[8] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Unión Europea) (WT/DS548/1)

[9] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Canadá) (WT/DS550/1)

[10] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (México) (WT/DS551/1)

[11] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Noruega) (WT/DS552/1)

[12] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Rusia) (WT/DS554/1)

[13] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Suiza) (WT/DS556/1)

[14] Estados Unidos — Productos de acero y aluminio (Turquía) (WT/DS564/1)

[15] Emiratos Árabes Unidos — Mercancías, servicios y derechos de propiedad intelectual (WT/DS526/1)

[16] Bahrein — Mercancías, servicios y derechos de propiedad intelectual (WT/DS527/1)

[17] Arabia Saudita — Mercancías, servicios y derechos de propiedad intelectual (WT/DS528/1)

Estados Unidos anuncia nuevas medidas comerciales en contra de México: precisiones en torno al diferendo

Estados Unidos anuncia nuevas medidas comerciales en contra de México: precisiones en torno al diferendo

En días recientes, el Departamento de Comercio de Estados Unidos (USDOC), anunció su determinación preliminar para imponer derechos antisubvenciones (también denominados cuotas compensatorias) a la importación de productos de acero estructural habilitado de origen mexicano. La ambigüedad sobre este tema ha generado mayores dudas, por lo que conviene hacer algunas precisiones.

Esta medida preliminar tiene sustento en las investigaciones iniciadas en febrero de 2019. Por un lado, en materia de subvenciones para verificar si los productores de acero mexicanos se están beneficiando por alguna subvención o subsidio (a manera de contribución financiera) otorgado por el gobierno, poniéndolos en una posición de ventaja frente a sus competidores estadounidenses. Por el otro, en materia de derechos contra la competencia desleal para determinar si el acero importado desde México se está vendiendo en Estados Unidos a un valor inferior al del mercado de origen. Es importante precisar que la competencia desleal (dumping) es cuando una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado de su propio país. Por lo tanto, hay claras diferencias entre una subvención y la competencia desleal.

De acuerdo con el comunicado emitido por el USDOC el 26 de febrero del 2019, el propósito de iniciar con estas investigaciones es definir si es necesaria la aplicación de derechos antisubvenciones y derechos antidumping, respectivamente, contra los productores privados mexicanos, con la finalidad de regular las importaciones que se comercializan a precios por debajo del mercado, y con ello evitar un daño a la industria nacional estadounidenses. De ahí que el procedimiento inició a petición de un subgrupo de miembros del Instituto Americano de Construcción de Acero con sede en Chicago, Illinois. El 20 de marzo, la Comisión Internacional de Comercio de Estados Unidos (USITC), publicó su determinación preliminar de daño en las investigaciones antisubvenciones y antidumping. Importante señalar que es la USITC la instancia encargada de calcular el impacto de las cuotas antisubvenciones y compensatorias a las importaciones de productos, entre otras funciones. Por su parte, el 8 de julio el USDOC determinó de manera preliminar que algunas empresas mexicanas se benefician de subsidios que van del 0.01% hasta 74.01%. En consecuencia, instruyó al Departamento de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos proceder con el cobro de derechos antisubvenciones en un rango de entre 0.01% y 74.01%, sobre la importación de estructuras de acero fabricadas por un grupo selecto de empresas mexicanas.

Ambas investigaciones se mantienen en curso, y no será hasta mediados de noviembre (19 de noviembre de 2019) que el USDOC emita su resolución. En caso de ser en sentido afirmativo, la USITC deberá emitir su determinación final hacia principios de enero de 2020, con lo que definirán los derechos antisubvenciones y derechos antidumping que habrán de aplicarse de manera definitiva. En caso de que el USDOC concluya que los productos no están siendo objeto de subsidios o dumping, o si la USITC considera que no hay daño a la industria nacional, las investigaciones se darán por concluidas y no se emitirá ninguna orden para el cobro de derechos.

Destaca que estas investigaciones no guardan relación con la decisión del gobierno de Donald Trump de imponer aranceles del 25% y 10%, respectivamente, sobre la importación de productos mexicanos de acero y aluminio en virtud de la sección 232 que se refiere a cuestiones de seguridad nacional de Estados Unidos, toda vez que este es un tema resuelto. En mayo de 2019, ambos gobiernos llegaron a un acuerdo para poner fin a estos aranceles y las medidas de represalia correspondientes, al confirmar que las exportaciones mexicanas no representan ningún riesgo para la seguridad del país norteamericano. Tampoco tiene que ver con la amenaza de imponer aranceles a todas las exportaciones de México hacia el ese país anunciada por el presidente Trump el 30 de mayo.

Más bien, responden a cuestiones meramente comerciales. Primero, tiene que ver con el derecho que tiene cualquier país miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de iniciar una investigación para demostrar los efectos desfavorables de la subvención para el comercio y su industria nacional, estipulada en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Específicamente, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, establece las normas de procedimiento para aplicar las cuotas antisubvenciones o compensatorias que el país reclamante considere pertinentes, siempre y cuando se demuestre la existencia de importaciones subvencionadas, daño a una rama de producción nacional y una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño.

Segundo, se refiere a la capacidad que tiene cualquier país miembro de la OMC de imponer un derecho contra la competencia desleal específico a las importaciones procedentes de un determinado país, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. También está reconocido en el artículo VI del GATT. Pero es el acuerdo antidumping el que establece los fundamentos y principios en torno a la aplicación de una investigación, determinación e implementación de derechos antidumping.

Importante subrayar que, a pesar de ser una controversia entre particulares, las diferencias que pudieran surgir de estas investigaciones, están sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Los miembros, en este caso México, pueden impugnar el establecimiento de cuotas antisubvenciones o medidas contra la competencia desleal, incluso se puede impugnar la imposición de medidas provisionales, entre otros aspectos.

En ese sentido, este diferendo es distinto e independiente a los señalados anteriormente, porque se desarrolla únicamente en el plano comercial. Se deslinda del tema migratorio, y no necesariamente es un obstáculo para la aprobación del Tratado entre México Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Mientras tanto, México podrá recurrir a los mecanismos e instancias correspondientes para atender el diferendo en apoyo a su industria, siempre en apego al marco legal establecido, a efecto de preservar la armonía y correcto funcionamiento del sistema multilateral de comercio.

JORGE O. ARMIJO es licenciado en Relaciones Internacionales. Es egresado de la primera generación del Diplomado en Negociaciones Comerciales Internacionales de El Colegio de México (Colmex). Además, es socio fundador y Secretario de TradeTankMx, e integrante de la mesa directiva del Programa de Jóvenes del Consejo Mexicano de Asuntos Internacionales (Comexi). Actualmente se desempeña como Subdirector de Investigación y Análisis en el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques de la Cámara de Senadores. Sígalo en Twitter en @jorgeoarmijo.

*Este artículo fue originalmente publicado en: http://revistafal.com/estados-unidos-anuncia-nuevas-medidas-comerciales-en-contra-de-mexico-precisiones-en-torno-al-diferendo/

@TradeTankMx #PensarGlobal