Reflexiones de TradeTankMx sobre sobre la entrada en vigor del Tratado entre México, Estados unidos y Canadá. Si desea volver al compilado, de click sobre el siguiente enlace: [T-MEC: Perspectivas de cambio]
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México frente al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida
Por Vanessa R. Camarillo (ver Bio)
Introducción
El Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (Protocolo) firmado el 10 de diciembre de 2019 llegó para transformar muchas cuestiones que habían sido previamente acordadas en un Tratado que había cerrado su negociación hacía un año antes, el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC).
Mucho se hablaba del Protocolo y su negociación, pero pocos conocían su contenido antes de su firma. Finalmente, al conocer el texto que llegaría a modificar ciertas disposiciones del T-MEC y por ende las obligaciones y compromisos adquiridos por las tres Partes contratantes, cuestiones que trajeron consigo múltiples sorpresas, de entre las que destaca que México se había comprometido a sujetarse a un mecanismo de solución de controversias creado ad hoc en materia laboral.
Ninguno de los Tratados comerciales de los que actualmente México es parte había tenido tal grado de compromiso ante materias que no son meramente de naturaleza comercial, como es en este caso el tema laboral. Más aún, no se tiene precedente de que un mecanismo de esta naturaleza se haya incluido en un acuerdo comercial.
El T-MEC ya contemplaba en su Capítulo 23 las obligaciones que debían cumplir las Partes como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por ejemplo, la adopción de leyes y regulaciones que velaran por la libertad de asociación, la eliminación de trabajo forzoso, prohibición de trabajo infantil y la eliminación de discriminación en materia de empleo, entre otros. Aunado a lo anterior y aún cuando los compromisos ya habían sido firmados y aceptados, de último momento se adicionó la posibilidad de someter a un mecanismo de solución de controversias que sería específico para tratar cuestiones laborales.
El Capítulo 31 “Solución de Controversias” del Tratado firmado el 30 de diciembre de 2018 contemplaba únicamente constaba de dos secciones A y B: Solución de Controversias y Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas, respectivamente. No obstante, derivado del Protocolo, además de la modificación que sufrió de algunos de sus numerales, el inciso F señala que se deberá adicionar los Anexos 31-A y 31-B a este Capítulo haciendo referencia a un nuevo mecanismo, uno entre México y Estados Unidos, y otro entre Canadá y México.
¿En qué consiste el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas?
El propósito del Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas (MLRR) es el garantizar la reparación de una Denegación de Derechos[1] a trabajadores en una Instalación Cubierta[2] de un Sector Prioritario.[3]
El MLRR aplicará si una de las Partes (Parte reclamante), tiene un fundamento de buena fe de que existe una Denegación de Derechos a los trabajadores de una Instalación Cubierta, como lo son el de libre asociación y negociación colectiva conforme a las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones de la otra Parte (Parte demandada).
Las características del MLRR pueden encontrarse en los Anexos del Capítulo 31, el Anexo 31-A es aplicable para Estados Unidos y México, y el Anexo 31-B a Canadá y México; por lo que se puede denotar que el mecanismo fue creado específicamente para que Estados Unidos y Canadá vigilarán el cumplimiento de la legación mexicana en materia laboral al no ser un mecanismo que aplique trilateralmente como lo hace el mecanismo de Solución de Controversias.
Ahora, la distinción entre estos dos Anexos es que, con respecto a los Estados Unidos, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debida a los trabajadores en una instalación cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Board), que cabe destacar que, por esta indicación sólo aplicará a un número limitado de instalaciones. Respecto a Canadá, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debida a los trabajadores en una instalación cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta de Relaciones Industriales de Canadá.
En el caso México, una reclamación puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos conforme a la legislación que cumple con el Anexo 23-A (Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México) en ambos casos. Es decir, se aplica a cualquier Instalación Cubierta, cuestión que no sucede con las otras Partes contratantes. México se enfrenta a un mecanismo donde de antemano, se sabe que será la Parte demandada en la mayoría de los casos al tener esta desventaja.
Primero, la Parte reclamante solicitará a la Parte demandada a que realice su propia revisión de si existe Denegación de Derechos, de determinar que la hay, deberá intentar repararla. Si la Parte demandada elige no realizar una revisión o no notifica su respuesta, la Parte reclamante podrá solicitar la integración de un Panel Laboral de Respuesta Rápida[4] (panel) para llevar a cabo una verificación y determinación. Si la Parte demandada elige realizar su revisión, informará los resultados de la revisión y cualquier reparación.
En el caso de que la Parte demandada ha determinado que no existe una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá aceptar que el problema está resuelto o podrá comunicar por escrito sus razones del desacuerdo y solicitar una verificación y determinación de un panel.
Si la Parte demandada ha determinado que existe una Denegación de Derechos, las Partes consultarán de buena fe y procurarán acordar un curso de reparación. Derivado de las consultas entre las Partes pueden acontecer tres supuestos respecto a si las Partes acuerdan un curso de reparación o no.
Posterior, el panel formulará una solicitud de verificación basada en las circunstancias y naturaleza de las acusaciones. La Parte demandada responderá si consiente la solicitud de verificación, de no responder considerará que ha rechazado la solicitud.
En el supuesto de que la Parte demandada acepta la verificación, el panel realizará la verificación dentro de los 30 días siguientes. Observadores de ambas Partes podrán acompañar al panel en cualquier verificación in situ en caso de que ambas Partes lo soliciten.
El panel determinará si existe una Denegación de Derechos, después de recibir una determinación por un panel sobre la existencia una Denegación de Derechos, la Parte reclamante podrá imponer medidas de reparación.
El gran problema que tiene este mecanismo es que la Parte reclamante podrá imponer las reparaciones que considere sean más apropiadas para compensar la Denegación de Derechos, entre las cuales podrá incluir la suspensión del tratamiento arancelario preferencial para las mercancías o la imposición de sanciones sobre los bienes o los servicios suministrados por la Instalación Cubierta y más aún, en caso de que haya recibido una determinación de Denegación de Derechos en al menos dos ocasiones, además de las reparaciones antes mencionadas, se le podrá denegar la entrada de mercancías.
Para mayor detalle respecto al procedimiento ver Anexo.
Implicaciones en México
La preocupación que existe de las Partes, principalmente de los Estados Unidos, respecto a la protección de derechos laborales en México, estará enfocada a la debida aplicación de la reforma laboral en México en 2019.
La reforma a la Ley Federal del Trabajo del 1° de mayo de 2019[5] en México implica una nueva justicia laboral, la transformación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a Tribunales especializados dependientes del Poder Judicial, la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el registro de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, democracia sindical, rendición de cuentas de los sindicatos a sus trabajadores afiliados sobre la administración de sus cuotas sindicales. Desafortunadamente existen críticas de que el plan para implementar la reforma en términos económicos, no serán suficiente para llevar a cabo las reformas en 2020.
Las Partes están comprometidas a garantizar la libertad de asociaciones sindicales y a reconocer el derecho de negociación colectiva, sin embargo, el MLRR estaba destinado para ser aplicado a México debido a la situación laboral.
La Legislación de Implementación de Estados Unidos,[6] señala que se establecerán (i) el Comité Laboral Intersecretarial para monitoreo y vigilancia de cumplimiento (Comité); el (ii) Consejo de Expertos Laborales Independientes para México (Consejo) y (iii) Cinco Agregados laborales en la Embajada y Consulados de Estados Unidos en México.
Algunas de las funciones que tiene el citado Comité, es que se encargará de monitorear la implementación de la reforma laboral en México, evaluará durante los siguientes 10 años a partir de la entrada en vigor del Tratado el grado de cumplimento de México a sus obligaciones laborales y recibirá las peticiones del público por posibles incumplimientos al MLRR.
La cuestión de que existan observadores en el procedimiento, generó polémica ya que, a los pocos días de la publicación del Protocolo, Estados Unidos publicó su Ley de implementación sobre el T-MEC y Protocolo, donde señalaba esta figura de observadores como “agregados laborales”, estarían asignados para trabajar en la Embajada de Estados Unidos o consulado en México para cumplir con sus obligaciones de asistir al Comité, lo que pareciera una invasión de la soberanía mexicana. A pesar de que solo podrán acompañar al panel en la verificación si las Partes lo solicitan, no se sabe cuál será el resultado de su presencia en el territorio mexicano, además de que el Protocolo no contempla el supuesto de que solo una de las Partes solicite su presencia, como lo sería Estados Unidos y la otra (México) se negara a ello.
México se está preparando recibir las peticiones, de manera que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) será notificada por la Secretaría de Economía (SE) de la presentación de una Solicitud de Revisión de una presunta Denegación de Derechos en donde seguirá un proceso para emitir sus conclusiones a SE, para que ésta la envíe a la Parte reclamante.
De lo anterior, se destaca la disparidad de situaciones, al ver que Estados Unidos se prepara para iniciar la vigilancia y monitoreo de la reforma laboral en México creando las instituciones antes citadas, y por otro lado México se prepara únicamente para la recepción de quejas para iniciar el MLRR. De ahora en adelante México deberá de tener como prioridad el tener una coordinación entre los cuatro pilares de la reforma laboral: el gobierno, los patrones, los trabajadores y los sindicatos.
La entrada en vigor del T-MEC este 1° julio es inminente, pero también será inminente el escrutinio al que México se verá sometido en cuanto al cumplimiento de sus compromisos laborales en los Sectores Prioritarios.
Al respecto, Robert Lighthizer, Representante Comercial de Estados Unidos (USTR, por sus siglas en inglés), declaró el pasado 17 de junio en la Audiencia de la Agenda de Políticas Comerciales que “Me di cuenta que la implementación laboral en México será un problema y todos nosotros [USTR] … tomaremos los pasos necesarios tan pronto y seguido posible cuando hayan problemas”. Además, destacando que la administración estará vigilando estas violaciones una vez entrado en vigor el Tratado.
La pandemia por el COVID-19 sacó a relucir algunos de los problemas que sufren los trabajadores en México, ya que algunos trabajadores fueron forzados a regresar a trabajar en condiciones laborales inseguras, cuestión que muy posiblemente traiga consigo futuras demandas bajo el MLRR. [7]
El interés de este mecanismo es la vigilancia de la debida aplicación de la reforma laboral en México, pero existe la gran preocupación de que, en algún punto, este mecanismo se use de manera proteccionista, abusando de su uso y únicamente buscando la imposición de medidas de reparación, más que realmente buscar la protección de los derechos laborales.
Aún existen múltiples lagunas procedimentales en el MLRR, algunos no son claros respecto a plazos, otros respecto a qué se va a poder considerar en la verificación, en qué consistirá ésta, entre múltiples detalles más, que irán intentado subsanarse cuando empiece la aplicación del proceso, pero mientras podrá dejar en estado de indefensión a la Parte demandada en un caso, al buscar adaptarse al demostrar la existencia o no de una Denegación de Derechos.
El resultado que se obtuvo derivado de la negociación del Protocolo, es que México tendrá que enfrentar casos en materia laboral bajo el Capítulo de Solución de Controversias por negación de derechos de libre asociación y negociación colectiva, cuestiones que aún se encuentran en proceso de implementación y, al no estar debidamente preparando para enfrentar dichas obligaciones, se pierde la igualdad que tenía ante sus contrapartes en el Tratado, pues ni Estados Unidos ni Canadá se verán perjudicados al nivel de México. Desafortunadamente parece que solo queda prepararnos para afrontar la afectación que ocasionará el gran número de casos que seguramente vendrán a partir del 2 de julio.
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ANEXO
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Referencias:
[1] Los artículos 31-A.2 y 31-B.2 contemplan que la Denegación de Derechos significa cuando a los trabajadores de una Instalación Cubierta les ha sido negados el derecho de libre asociación y negociación colectiva conforme a las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones de la otra Parte.
[2] De conformidad con los artículos 31-A.15 y 31-B.15 la Instalación Cubierta significa una instalación en el territorio de una Parte que (i) produce mercancías o suministra un servicio comerciado entre las partes o (ii) produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte y es una instalación en un Sector Prioritario.
[3] Los artículos 31-A.15 y 31-B.15 definen como Sector Prioritario, aquel sector que produce mercancías manufacturadas, de las cuales incluyen, aunque no limitadas a, productos y componentes aeroespaciales, autos y autopartes, productos cosméticos, mercancías industriales horneadas, acero y aluminio, vidrio, cerámica, plástico, forjas, y cemento; al suministro de servicios o minería. La lista de sectores prioritarias se revisará anualmente por las Partes y determinarán la necesidad de agregar algún sector a la lista.
[4] Lo referente a las Listas de los Panelistas laborales, su nombramiento y requisitos están contemplados en los artículos 31-A.3 y 31-B.3.
[5] DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Publicado en el Diario Oficial el 1 de mayo de 2019.
[6] H.R. 5430 A Bill to implement the Agreement between the United States of America, the United Mexican States, and Canada attached as an Annex to the Protocol Replacing the North American Free Trade Agreement.
[7] The 2020 Trade Policy Agenda, June 17, 2020, Ambassador Robert E. Lighthizer, United States Trade Representative https://waysandmeans.house.gov/legislation/hearings/2020-trade-policy-agenda